CARGOS ADICIONALES

RLOPSRM (FEDERAL)

Artículo 220.- Los cargos adicionales son las erogaciones que debe realizar el contratista, por estar convenidas como obligaciones adicionales que se aplican después de la utilidad del precio unitario porque derivan de un impuesto o derecho que se cause con motivo de la ejecución de los trabajos y que no forman parte de los costos directos, indirectos y por financiamiento, ni del cargo por utilidad.


LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS

Artículo 57.- Los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma, deberán cubrir:

0.5%
el punto cinco por ciento sobre derechos de inspección de vigilancia para el Órgano de Control o en su caso a la equivalente a nivel municipal dependiendo el origen de los recursos públicos;

0.2%
el punto dos por ciento a favor del órgano de fiscalización del H. Congreso del Estado para ejercer sus facultades de fiscalización;

0.2%
el punto dos por ciento para la capacitación de los trabajadores del contratista;

0.1%
y el punto uno por ciento para la actualización profesional y capacitación de los agremiados a los colegios de profesionistas según corresponda conforme a lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley.